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EL PROCEDIMIENTO PENAL INDIGENA PAEZ FRENTE LA LEY COLOMBIANA
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Autor Corporativo: - UNIVERSIDAD DEL CAUCA


Autor Director: - MARIA ALEJANDRA MONTAÑO FUENTES


Tipo De Libro: PROYECTO DE GRADO


Observaciones:

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Número De Clasificación: NA


Número De Inventario: CDI-PEBI-CRIC - 0781

RESUMEN

La Constitución de 1991 reconoció la existencia de formas de control y sanción social que inveteradamente han venido funcionando en los grupos socio culturales conocidos como comunidades indígenas. En los desarrollos legales y jurisprudenciales de la disposición constitucional, se avala la existencia de una jurisdicción especial indígena, al lado de la jurisdicción convencional nacional. Se estima que la existencia y el funcionamiento de dicha jurisdicción, es factor determinante de la autonomía de las comunidades indígenas, de su permanencia y desarrollo hacia formas cada vez mayores de convivencia, armonía y resolución pacífica, institucional y despersonalizada de los conflictos (La finalidad del derecho en todas las culturas). Se estima que sin un buen nivel de autonomía, prestigio y vigencia de la autoridad al interior de los grupos socio culturales, éstos corren peligro de no poder subsistir y desarrollarse como comunidades, con particularidades organizativas y culturales, con criterios, procedimientos e instancias propias. La única cortapisa previsible para la vigencia de las inveteradas formas de control y sanción social de las comunidades indígenas, la constituirían procedimientos que riñan con los derechos fundamentales proclamados en la Constitución y las leyes como atributo de toda persona, y como algo intangible por parte de autoridades, personas o instancias investidas de autoridad Con todo, el cotejo de los procedimientos de la jurisdicción especial indígena con la filosofía de los derechos fundamentales cuya vigencia deberá privar sobre cualquier otra cosa, se hará desde la perspectiva cultural respectiva. Así, una determinación colectiva, un fallo que al cabo de un juicio público y abierto ordenó la aplicación de las penas de fuetazos y extrañamiento del territorio de un Resguardo (la jurisdicción de un Cabildo la instancia administrativa y en este caso judicial que falló), fue avalado por la Corte Constitucional como una determinación no asimilable a tortura ni a destierro (penas proscritas de la normatividad colombiana). Este aval, producido al revisar un fallo proferido a propósito de una acción de tutela interpuesta por uno de los condenados, se basa en que los castigos impuestos por la jurisdicción especial fueron considerados dentro de los criterios y las tradiciones inveteradas de las formas de control y sanción social del indígena. Se tomaron en cuenta las motivaciones y los propósitos del Castigo, así como su rico y complejo componente simbólico. Los fuetazos, en consecuencia, no se asimilan a tortura (ya que esta figura está asociada a abuso de autoridad y a intención de dañar, doblegar y reducir al torturado a humillante indignidad). El extrañamiento, por otra parte, no se asimila a destierro porque no significa impedir la residencia en el territorio nacional Aquí juega la doble condición del colombiano sino en el Resguardo. Inculpado, como de todo miembro de un grupo socio cultural, de ser a la vez miembro de la comunidad indígena y ciudadano colombiano, o persona que habita en Colombia. Persona con derecho para movilizarse hacia y establecerse en cualquier lugar del país, salvo limitaciones que impongan las JOSE M ULCU leyes El castigo impuesto también proscribe al condenado del derecho a elegir y ser elegido en las instituciones de autoridad indígenas (por ejemplo, ser miembro del Cabildo o gobernador del Resguardo). Pero no se considera atentatorio contra sus derechos participativos y políticos porque no se lo está inhibiendo de elegir o ser elegido dentro del marco de las formas de autoridad individual o colectiva, vigentes en el Estado colombiano, a las que tiene derecho a aspirar y acceder si así lo desea, por su condición de ciudadano colombiano.

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